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jueves, 26 de agosto de 2010

Esposos y concubinos: realidades similares, diferente regulación








Introducción: La familia en el siglo XXI


Autora: Lina Beatriz Gornitzky [1]

La familia como institución representa un modelo absolutamente dinámico, que ha ido transformando permanentemente su estructura: cada familia es una institución social, en la cual la persona se forma, se aprenden actitudes, modos de percibir la realidad, creencias y valores.- 
Hablar de proceso transformativo en la familia implica mencionar que la misma ha ido mutando paulatinamente hacia una nueva forma social, donde pueden apreciarse la igualdad de género sexual, los cambios en los roles tradicionales, la implementación de pautas democráticas frente a las autoritarias, entre otros caracteres.-  
En el ámbito de los derechos humanos, actualmente se habla de la protección de la familia, aludiendo a ésta como a la  familia real, o sea,  a la que funciona como tal en la sociedad: núcleo de reproducción generacional y social,  sostén material  y emocional de sus integrantes.- Por consiguiente, el principio de protección  de la familia, contenido en numerosos tratados de Derecho Internacional, exige regulaciones y mecanismos legales que aseguren una eficaz protección a las distintas conformaciones familiares y, por ende, tanto a las originadas en el matrimonio como en una unión de hecho o concubinato.- .
Se ha planteado, sobre todo en los últimos años, un desmesurado crecimiento de las uniones concubinarias en diversos sectores sociales y poblacionales: inciden en este dato algunas circunstancias de índole económica  (que muchas veces se traduce en la imposibilidad material de conformar un vinculo matrimonial optándose por las relaciones informales) tanto como sociales o culturales (falta de educación, sensación de mayor libertad) .

Caracterización de una unión concubinaria
El Diccionario de la Real Academia Española define al concubinato diciendo que es una relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.- A su vez, se utilizan como expresiones sinónimas del vocablo concubinos, los términos unión de hecho, matrimonio aparente, pareja de hecho, convivientes, entre otras expresiones.-
En general, se han definido ciertas notas o criterios generales que hacen a la caracterización en si del concubinato, que resultan coincidentes en prácticamente todas las legislaciones, y que por otra parte permiten diferenciar a la unión concubinaria de otro tipo de situaciones similares, pero estructuralmente diferentes.- Así, se destacan, entre otras la cohabitación, y  comunidad de vida: esto es, vida en común en un mismo hogar;  notoriedad: la relación concubinaria debe ser susceptible de público conocimiento; es decir, no debe ser ocultada por los sujetos.;  singularidad: solamente existe concubinato cuando la relación se da entre dos sujetos; y permanencia, como sinónimo de una relación no momentánea, ni accidental, sino que debe tratarse de un vínculo estable y duradero.

Una creencia errónea y generalizada: desandando un camino que parte de un mito,  para  aproximarnos  a la  realidad
Resulta llamativo como se advierte en un amplio sector de la población, la creencia casi mitológica que, transcurrido determinado período de tiempo, (hay quienes hablan de cinco años, otros de dos años si hubiere hijos en común) el concubinato se equipara al matrimonio en todos sus aspectos, efectos y regulación legal.-  Esta creencia resulta, además de generalizada y errónea, en si misma peligrosa.
Por ello considero importante diferenciar comparativamente, aquellas consecuencias que se desprenden de una unión matrimonial, frente a las que surgen del concubinato, en lo que respecta a las cuestiones de índole patrimonial, o de contenido económico (bienes de ambos) y existencia o no de obligación alimentaria .


Características del régimen de bienes del matrimonio, en relación al de una unión  concubinaria.
Matrimonio: conformación y división de la sociedad conyugal.
A partir de la celebración del matrimonio, y durante toda su vigencia, surge entre los cónyuges una sociedad de bienes especial, particular, que ha sido denominada y regulada como sociedad conyugal. Este régimen, existe obligatoria e ineludiblemente como tal, por lo que resulta inmodificable por la voluntad de los esposos, y por lo tanto, forzoso.-
Toda sociedad conyugal se integra por los siguientes tipos de bienes: los bienes propios, que pueden ser del marido o de la mujer, y los bienes gananciales, que pueden ser igualmente, de la administración del marido o de la mujer.-
Cuando por diferentes circunstancias (divorcio o separación personal, muerte de alguno de los integrantes de la pareja, nulidad del matrimonio) la sociedad conyugal se disuelve, se produce la liquidación o división de los bienes que la integran.- Y entonces: ¿Cómo se dividen los bienes?   Al respecto, cabe distinguir la naturaleza de los bienes que integran la sociedad: los bienes propios, quedan en poder de cada uno de los cónyuges a los cuales pertenecían, y el otro cónyuge no puede reclamar sobre estos bienes derechos alguno.- Por el contrario, los bienes gananciales, se dividen por partes iguales entre marido y mujer, con presindencia de quien ha sido el cónyuge que aportó el bien, o generó el dinero.
Y finalmente, cabe destacar que si existieren dudas acerca de la naturaleza de un bien, esto es, si no se supiera cabalmente si el bien es propio o ganancial, será considerado ganancial, y merecedor de división en porciones iguales entre ambos cónyuges.
Concubinato: Inexistencia de sociedad de bienes entre los concubinos:
El concubinato no crea por sí mismo una sociedad de bienes entre los concubinos, llámese sociedad conyugal o cualquier otra denominación, ni tampoco, tal como erróneamente se cree, implica de por si, el nacimiento de una sociedad de hecho entre los concubinos. A partir de una unión concubinaria los bienes que se adquieren no pertenecen a ambos concubinos en partes iguales como sucede con los cónyuges.-
En el concubinato no debe dejar de apreciarse que entre los convivientes no se conforma la mencionada sociedad conyugal (que es solo de los esposos), y por lo tanto, no hay   un régimen de bienes similar al que existe durante la  vigencia del matrimonio; tampoco corresponde la aplicación por analogía de dichas normas para resolver las cuestiones que surgen entre concubinos, en cuestiones de naturaleza patrimonial, ligadas a su relación de hecho.- Esto es, las normas de la sociedad conyugal se aplican sólo a los cónyuges y no se aplican a las relaciones emergentes de una unión concubinaria.-


¿Qué sucede entonces con los bienes de los concubinos? Consecuencia directa del distingo antes efectuado, es que la unión de hecho o concubinato no confiere a sus integrantes, aun cuando hubieren convivido por un lapso prolongado de tiempo, un titulo o derecho para que alguno (cualquiera de ellos) se beneficie con la mitad de las ganancias, de los bienes, y del crecimiento patrimonial  del otro.-
 ¿Cómo se intenta salvar el vacío normativo?   Dada entonces la ausencia de normas regulatorias del tema que se intenta analizar, doctrinarios y jueces han intentado sentar criterios generales para dilucidar los problemas o situaciones particulares, que emergen de las relaciones económicas generadas a partir de la vida en común sin haber contraído matrimonio.-
Si bien, tal como ya se dijera, entre los concubinos se conforma una verdadera comunidad de vida, esta comunidad solo atañe a los aspectos personales(sentimientos, comporta-mientos) pero no incluye a las cuestiones patrimoniales; esto implica, como ya dijéramos, que la comunidad de vida en si misma no implica comunidad de patrimonios. Pero tampoco implica que en determinados supuestos, junto a los aspectos personales propios de la comunidad de vida, no pueda co-existir una relación patrimonial, que doctrinarios y jueces han coincidido en denominar “sociedad de hecho” con las características que detallare seguidamente.-


¿Cuándo existe sociedad de hecho entre los concubinos?  Dada la ausencia legislativa respecto del tema, unánimemente la doctrina y jurisprudencia de nuestro país han sostenido que entre concubinos PUEDE HABER SOCIEDAD DE HECHO PERO NO NECESARIAMENTE LA HAY…Resulta imperioso destacar que la sola existencia de una unión concubinaria no implica el surgimiento de una sociedad de hecho entre los convivientes. Dicho en otros términos, la sola convivencia en aparente matrimonio, no hace presumir la existencia de una sociedad de hecho entre sus integrantes que permita reclamar la mitad de los bienes ingresados al patrimonio de la unión extramatrimonial.-
Para que se constituya una sociedad de hecho entre quienes conforman una unión concubinaria, se requiere de la configuración de determinados supuestos y requisitos, tales como haber realizado esfuerzos comunes, efectuado aportes con miras a obtener una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las pérdidas, propios de una empresa común y tantos otros.- Si estos supuestos se configuran, los concubinos habrían dado lugar al surgimiento de una sociedad de hecho, caracterizada y definida por el art. 1648 del Código Civil.- Para ello, es necesario que cada uno de los integrantes de la pareja pruebe o demuestre los aportes efectivos realizados.- 


¿Qué aportes se consideran demostrativos de la existencia de una sociedad de hecho entre concubinos? Los aportes que consisten en bienes, en trabajo personal, debiendo los mismos estar destinados a la actividad o empresa común, a producir utilidades, y debiendo guardar una razonable relación entre la actividad de la empresa y la función que cumplen los bienes aportados.- Asimismo, se requiere que sean dichos aportes, efectuados a modo o titulo de aporte personal, tal como sucede en cualquier otro tipo de sociedad de hecho para que exista como tal.-
Por otra parte, cabe destacar que la prestación de labores domesticas (de ama de casa) “no son consideradas como un aporte a la sociedad de hecho, puesto que son consideradas actividades que integran el contenido de la relación concubinaria, cuya naturaleza es eminentemente personal”  y no societaria. En este mismo sentido, “no se consideran como aportes demostrativos de la existencia de una sociedad de hecho,  los gastos realizados por alguno de los concubinos para el mantenimiento o conservación del hogar común, o los de asistencia en supuestos de emergencia, en enfermedades, gastos que se encontrarían dentro de la índole personal”.


¿Qué alcances posee  una sociedad de hecho entre concubinos? El surgimiento de una sociedad de hecho entre concubinos se limitaría solo a los negocios o emprendimientos puntuales, o limitados, respecto de los cuales las parejas hayan participado y demostrado esa participación; esto es, de existir, se trataría de una sociedad particular, y no respecto de todos los bienes presentes y futuros de los socios, dado que como prevé el art. 1651 del Código Civil, ese tipo de sociedades llamadas universales no son validas.-


¿Puede existir entre concubinos un derecho de condominio sobre algún bien? Si seria posible entre concubinos, la co-titularidad de una o varias relaciones jurídicas, esto es, que ambos sean titulares o dueños de uno o varios  bienes, configurándose el supuesto de condominio, sin que ello implique la existencia de una sociedad de hecho, sino solo, que determinado bien o bienes, han sido adquirido por ambos, y ambos son titulares o dueños de los mismos.-

¿ Existe obligación alimentaria entre esposos y entre concubinos?
Entre cónyuges: Existe entre ambos cónyuges, de manera recíproca, la obligación de proporcionarse alimentos, entendidos éstos como todos los recursos necesarios para una digna subsistencia (verbigracia alimentos propiamente dichos, salud, atención medica y hospitalaria, vestimenta, esparcimiento). Dicha obligación se presenta como una consecuencia lógica del deber de asistencia existente entre ambos esposos, y guarda su razón de ser en elementales principios de solidaridad familiar.-
Esta obligación subsiste durante la vigencia del matrimonio, y aún en el caso de separación personal y divorcio vincular: en estos supuestos, el cónyuge culpable de la ruptura del vínculo, deberá contribuir a que el otro mantenga el mismo nivel económico y de vida, que poseía durante la convivencia.- Para el supuesto de que la separación o el divorcio fueren solicitados por mutuo acuerdo o presentación conjunta (esto es, sin efectuarse en el tramite del divorcio un análisis o reproche acerca de la culpabilidad de alguno de  los cónyuges) cualquiera de los cónyuges tiene derecho a que el otro (si tiene recursos) le provea lo necesario para su subsistencia.-
Entre concubinos: La obligación alimentaria precedentemente analizada, sólo resulta de aplicación a los cónyuges, y no es extensiva a los concubinos.- Entre estos últimos no existe obligación asistencial ni alimentaria, dado que estos deberes, resultan propios del ámbito matrimonial.-  Mas aún: se ha considerado que no puede configurarse la obligación alimentaria entre concubinos aún en el supuesto de extrema necesidad, o cuando uno de los integrantes de la pareja no posee los medios para procurarse su sustento.-
Lo expuesto resulta aplicable tanto al período de convivencia, como al de la ruptura de la relación concubinaria.- De manera obvia, y con gran claridad, surge la inequidad de estas disposiciones, las cuales colocan a los integrantes de uniones de hecho en una situación de desprotección absoluta.-
Cabe resaltar, finalmente, que si alguno de los concubinos  efectuare gastos para cubrir las necesidades del otro, no podrá solicitar judicialmente la repetición o devolución de lo pagado, dado que se trataría de un claro supuesto de obligación natural, no exigible judicialmente.-

Consideraciones finales:
El resultado del apretado análisis comparativo efectuado entre dos de los tantos diferentes efectos que se derivan de una unión matrimonial respecto de una unión concubinaria, nos alarma.- Las diferencias entre uno y otro supuesto no son de matices, sino de sustancia.- 
Reiteradamente nos preguntamos, en el contexto de esta sociedad diferente, vertiginosa, que se dice inclusiva, cual es el modelo de familia válido?.- Y quizás realizamos un gran esfuerzo para encontrar un modelo unívoco, ejemplificador de lo que la familia debiera ser, o representar.- Y al intentar hacerlo nos equivocamos; porque no existe –ni tiene por que ser así- un único modelo de vida familiar.-
Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (máximo órgano judicial argentino) reiteradamente ha sostenido en sus sentencias que “la protección constitucional de la familia no se limita a la surgida del matrimonio legítimo, porque… sería inicuo desamparar a los núcleos familiares no surgidos del matrimonio”.
Como maravillosamente refiere la eminente jurista argentina Cecilia Grossman, debemos sincerarnos, debemos “ver y regular la familia real”, la familia que existe como tal detrás de un vinculo genuino de respeto, amor, contención: y no solo la familia que existe detrás del apretado contenido de una libreta de matrimonio.-  No se puede decir  “que familia es únicamente el conjunto de personas  que tiene una libreta otorgada por el Registro Civil”.  (German Bidart Campos).
 Este es el gran desafío que le compete al derecho de familia y todos sus operadores: aprehender y considerar la esencia de las diferentes situaciones que emergen de la realidad, para luego regular las formas, y atribuirle efectos.-
Sólo atendiendo al principio de pluralismo jurídico, y respetando la identidad de cada pareja o grupo familiar, podremos comenzar a legitimar distintas formas de familia, regulándolas, y brindándoles protección a sus integrantes.- Es esto lo que la sociedad necesita y reclama.








[1] Abogada, Mediadora, Asistente de Docencia a cargo de cátedra en la Asignatura Instituciones del Derecho Privado I e Instituciones del Derecho Público de la Facultad de Economía de la U.N.C.


2 comentarios:

  1. Pedro Dobrée (UNCo / Uflo)29 de agosto de 2010, 17:35

    Lina: Utilicé tu artículo para disparar una discusión en mi cátedra de Comercialización relativo a si esta tendencia en el comportamiento de las nuevas parejas afecta el comportamiento del consumo de bienes y de servicios. Y en el caso de que si así fuera, en que sectores de las economías locales esto se evidenciaba.

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  2. Lic. Marcela Valiente – Psicología Organizacional y Laboral – Uflo.29 de agosto de 2010, 17:37

    En cuanto al tema de "Concubinos y esposos", me resultó sumamente interesante e informativo ya que me contaba entre las personas que tenían falsas ideas al respecto.
    Para los profesionales de las ciencias sociales entre los que me incluyo, el tema de la evolución de la familia desde sus formas tradicionales en los s XIXY XX hasta la variedad actual, viene siendo un tema de estudio y seguimiento. El aumento de las uniones de hecho, de los divorcios, uniones gay, maternidades y paternidades a través de las más diversas fuentes, nos enfrentan un nuevo escenario en el que, una vez más, la realidad avanza más rápido que las teorías al respecto.
    Tanto por encarnar en sí (y evidenciar) la profunda transformación ideológica y de valores; como por los efectos que estas nuevas modalidades de núcleo primario tienen en sus miembros, supone para los profesionales actuantes la necesidad de variar, incrementar y desarrollar también nuevos conceptos y metodologías de intervención.
    El pensador Santiago Kovadloff al analizar la diversidad de uniones y familias actuales, además de temas tales como la independencia femenina, la subestimación de la vejez y la muerte, el auge del hedonismo, el individualismo, la exaltación de la juventud y la inmediatez, se pregunta si "¿Nos encontramos inmersos en una de esas clásicas tempestades que, cada tanto, señalan la agonía de una era y las simultáneas convulsiones natalicias de otra?"
    Pensar esta realidad de ese modo, la enmarca en un contexto más amplio, en el que la profundidad de los cambios en los modos de vinculación es ya un hecho.
    Personalmente, y pensando el tema desde la faceta afectiva, considero que las necesidades de las personas en el plano de la intimidad, no han cambiado mucho. Seguridad, afecto, proyecto de desarrollo y trascendencia, siguen siendo los motores de las uniones entre las personas. Claro que lo que cambia es el cómo…

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