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viernes, 27 de agosto de 2010

El modelo sindical en Argentina

Lic. daniel alonso
Administracion de r.r.h.h. - uflo

El sindicalismo es el sistema de organización que tienen los trabajadores, por medio de las asociaciones gremiales, para la defensa de los intereses de sus representados.
La ley sindical argentina establece un modelo de “unicato”, fijando reglas y consideraciones que privilegian a un tipo de organización respecto de otras.
El 23 de Marzo de 1988 fue sancionada la LEY Nº 23.551, en ella los legisladores establecieron que los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
También se encarga de diferenciar los tipos de asociaciones gremiales: a) Sindicatos o uniones; b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado y  
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que preceden a éste.
Podrán conformar sindicatos o uniones, cuando los trabajadores pertenezcan a:
a)  una misma actividad o actividades afines (Ej. metalúrgicos, camioneros).
b) un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en actividades distintas (Ej. agentes de propaganda médica).
c) o presten servicios en una misma empresa (Ej. Obreros y Empleados del Azúcar del Ingenio Ledesma).
En la administración pública coexisten sindicatos con personerías superpuestas avaladas por el propio Estado por leyes y resoluciones posteriores (ATE y UPCN, sectoriales municipales).

La normativa prevé dos tipos de sindicatos:

  • Los simplemente inscriptos que poseen derechos limitados, restringiendo su actividad a la de peticionar o representar a los intereses individuales de los trabajadores afiliados.

  • Los que tienen personería gremial que cuentan con los derechos exclusivos de representar a los trabajadores frente a conflictos y negociar condiciones contractuales del trabajo de manera colectiva.

 

Es claro que las asociaciones sindicales simplemente inscriptas que decidan representar trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, y que pretenden desplazar a un sindicato con personería gremial, deberán demostrar que existen intereses gremiales diferenciados. La ley impide acceder a la personería gremial a los sindicatos de empresa, cuando en la misma zona, actividad o profesión preexistiera un sindicato que ya tuviera personería.

Este esquema ‘univocidad promocionada’ si bien permite que haya dos o más sindicatos por actividad, exige que sólo uno tenga personería gremial.

Los defensores de igualdad sindical plantean que la normativa choca con el artículo 14 bis de la Constitución y con los principios de organización libre y democrática.

Esta posición fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo que dictó en la causa Adriana Rossi contra el Estado Nacional y la Armada Argentina, lleva la firma de todos los magistrados y confirma el criterio de libertad sindical que inauguró el tribunal en noviembre de 2008, en el caso ATE ( causa Asociación Trabajadores del Estado c/ Minis­terio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales").

Con el título de “El fin del unicato sindical amplía la democracia”, Horacio Meguira: Director del Departamento Jurídico de la CTA, inicia sus comentarios acerca de que las sentencias de la Corte y de la Justicia ordinaria reflejan el surgimiento de representaciones genuinas que están gestando otro modo de organización de los trabajadores.

El propio Ministro de Trabajo Carlos Tomada plantea que se está cuestionando la vigencia del modelo sindical argentino y el debate de la libertad sindical. A partir del otorgamiento de la inscripción gremial a una nueva central sindical (CTA.), se han producido una serie de discusiones, interpretaciones y hasta confrontaciones de intereses sectoriales agudizando el debate sobre el movimiento sindical.

Sin embargo en defensa del modelo vigente, manifiesta que para evitar algunas interpretaciones apresuradas o simplificadas es necesario aclarar que el sistema sindical argentino, se caracteriza por el siguiente funcionamiento institucional: 

  • No hay restricciones al derecho de crear organizaciones de trabajadores. Prueba de ello son los dos mil setecientos setenta y seis sindicatos existentes, entre sindicatos inscriptos y los más representativos.
  • No hay limitación a la construcción de sindicatos o federaciones, ni impedimentos a la afiliación internacional, en el más absoluto pluralismo político. 
  • No hay obstáculos a la libre y democrática organización interna, con autonomía   de gobierno y empresarios. 
  • No hay ausencia de protección legal contra la persecución antisindical de delegados y activistas. El art. 47 de la Ley Nº 23.551 establece expresamente que todo trabajador que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical, puede reclamarlos ante la Justicia, a fin que se disponga el cese inmediato del comportamiento antisindical.


No obstante reconoce que la normativa legal deberá incorporar en el futuro nuevas reglas con el objeto de dinamizar la representación en los niveles intermedios, entre otras transiciones.


El Convenio 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación establece en la Parte I. Libertad Sindical que:
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

En noviembre de 2008, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 41 inciso (a) de la Ley 23.551,  “Ley de Asociaciones Sindicales”, porque afecta la libertad de agremiación de los trabajadores.  
Este fallo sobre un caso específico, la Corte Suprema (CSJN) dictó una resolución clave para el mundo empresario/. El máximo tribunal determinó que los delegados de los gremios "simplemente inscriptos" tienen la misma protección legal que los de “sindicatos con personería gremial”.
El conflicto intersindical, los enfrentamientos entre comisiones internas y las huelgas producidas como consecuencia de esa situación, han sido moneda corriente en la historia del movimiento sindical argentino.
Estas disputas muchas veces fueron causadas por diferencias ideológicas, partidistas e incluso definiciones antagónicas acerca del rol central de los sindicatos en la sociedad.
Tenemos antecedentes cercanos como los conflictos acontecidos en la transnacional Kraft Foods, cuando uno se acerca a la información de los medios, los primeros datos acerca del origen de la huelga, mostraban como causa, el despido de 162 operarios y por los menos cinco los representante de la comisión interna, producto de reclamos no atendidos por la empresa.
Este conflicto se agravó con la participación de integrantes de organizaciones estudiantiles y populares de izquierda que terminaron bloqueando el acceso más importante de la ciudad de Buenos Aires.
Pero cuando uno bucea en las causas, se da cuenta que en realidad el conflicto se origina por factores endógenos a la empresa. Este es una de los tantos casos en el cual la comisión interna no fue reconocida por el sindicato con personería gremial. Es importante destacar que dicha organización es STIA (Sindicato de Trabajadores de la Alimentación) conducido por peronistas ortodoxos que obviamente están adheridos a la Confederación General del Trabajo (CGT). 
Está claro entonces que los motivos de fondo no son reclamos salariales o mejores condiciones de trabajo, sino la lucha por la propia existencia que plantean los delegados para que se les permita organizar un sindicato propio.
El mismo caso se produce con una línea de delegados de subterráneos que intenta desvincularse de la UTA (Unión Tranviarios Automotor), y como en el caso anterior también pertenece a la CGT.
Debemos recordar que la representación del movimiento obrero es disputada por dos centrales, la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA).
La primera representa al peronismo gremial nacido por inspiración del líder político en los albores del peronismo a mediados de la década de los 40 y la segunda surge como movimiento contestario de los 90 y conformado por la izquierda y los peronistas mas radicalizados.
El modelo sindical establecido por la normativa vigente, favorece una pugna permanente por ese encuadramiento. Las disputas algunas veces se dilucidan legalmente mediante fallos como los que hemos mencionado, pero otras veces, esas disputas se traslucen en medidas en algunos casos violenta como: toma de fábricas, cortes de rutas y escraches, favorecida por los sectores políticos más combativos.
Julián de Diego reconocido abogado de empresas, afirma: “las empresas son el campo de batalla en el conflicto entre los sindicatos tradicionales y los meramente inscriptos”, son testigos mudos de una legislación que deberá regular en el futuro situaciones como éstas.


Fuente: LA NACION, INFOBAE, OIT, Ley 23 551 Asociaciones Sindicales, Dpto. Jurídico CTA, El Cronista, Equipo Federal del Trabajo

1 comentario:

  1. Por Pedro Dobrée Uflo – Comahue9 de septiembre de 2010, 11:26

    Me gustó el artículo que proporciona una descripción general de cómo funciona en Argentina el sistema sindical. Sería ahora interesante hacer alguna comparación con el vigente en otros países, latinoamericanos y/o europeos. Estas comparaciones siempre nos informan que no somos los únicos que existimos en este pobre mundo; y esta información siempre nos hace bien. Por el día en que escribo esto, se me ocurre analizar como funcionan los modelos en Uruguay y en Holanda.

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